viernes, 18 de noviembre de 2016

Infome referente la Reforma de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos de Baruta

Este informe ha sido entregado a la Secretaría del Concejo Municipal de Baruta el 18 de noviembre y circulado por correo electrónico a los concejales del municipio.

OBSERVACIONES GENERALES Y PROPUESTAS A LA
ORDENANZA SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO BARUTA

Visto que el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda discute para la segunda semana de noviembre de 2016, y en virtud del derecho constitucional de petición y la participación ciudadana en la formación de las leyes, pasamos a realizar las siguientes observaciones y propuestas para ser analizadas a la luz de la discusión legislativa de tal instrumento.
1.- PUNTO PREVIO. SOBRE LA CONSULTA PÚBLICA.
El Proyecto de Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Baruta, que a la fecha cuenta con aprobación en primera discusión y aprobación parcial de algunos artículos en segunda discusión, no ha sido sometida a la Consulta Pública que obliga los artículos 95.1, 259.3 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 123 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Baruta, pues dicho proyecto no ha sido publicado en la página web oficial del Municipio, ni anunciado por los medios digitales ni impresos por la Secretaría de la Cámara Municipal, ni informado a la comunidad organizada.
Por esta razón solicitamos que se reponga el proceso formativo de la norma a la fase de consulta descrito en los artículos citados para evitar la nulidad absoluta de la Ordenanza resultante por efecto de ilegalidad del proceso de formación de la norma.
2.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Se observa en la exposición de motivos del Proyecto de Ordenanza, que se hace referencia al desfase entre la última norma vigente y la “realidad económica actual”; sin embargo esa realidad económica reflejada en los elementos técnicos usados para la determinación de la actualización de la Planta de Valores Catastrales desconoce la acelerada pérdida de valor en las operaciones inmobiliarias en el Municipio a lo largo del año 2016, donde producto del éxodo masivo de venezolanos ha generado una sobre oferta en el mercado inmobiliario, al extremo de haber más de 30.000 viviendas a la venta en el Sureste de Caracas y una caída de más del 35% de su precio en el último trimestre; esta información sugerimos que sea contrastada con la Cámara Inmobiliaria.
Así mismo la Exposición de Motivos hace referencia a “cifras extraoficiales” de “inflación” como elemento motivador para este proyecto. En este sentido recomendamos no invocar cifras extraoficiales pues la Ordenanza puede ser atacada por un falso supuesto en su concepción general; así mismo, no es correcto hablar de inflación sino de Diferencias en los Índices de Precios, siendo que existen además varias categorías en estos índices, luciendo el aplicable a los relativos al sector de la construcción.
Es lógico pensar que estas circunstancias económicas, que afectan al municipio, también afectan a los contribuyentes en igual o mayor medida, pues los ingresos salariales y de otro tipo también presentan un ostensible rezago frente a la escalada de precios de bienes y servicios.
Por otra parte la Exposición de Motivos señala que el ajuste de la Unidad Tributaria que sirve de base de cálculo para la imposición de sanciones, no recoge la realidad de la variación de precios, sin embargo ese es el elemento de cálculo oficial y fundamentar la modificación de las sanciones en ese argumento puede ser atacado judicialmente por presentarse como una desviación de poder para convertir las sanciones fiscales en un elemento de recaudación desconociendo su verdadera naturaleza.
3.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA REFORMA.
3.1.- Art. 18.2 de la ordenanza resultante. Sobre el Uso del Inmueble.
Observamos que se indica que es aquel que corresponde al uso señalado en la zonificación aplicable, con independencia del uso real si difiere del permitido. En este sentido consideramos que debe revisarse el concepto planteado pues es un principio rector del derecho tributario la preeminencia de la realidad económica sobre la forma jurídica. En muchas de nuestras urbanizaciones de carácter exclusivamente residencial se han generado usos ilícitos de inmuebles para viviendas, como por ejemplo el uso de casas-quintas para servir como salones de fiesta. Consideramos que en este tipo de casos el municipio debe reservarse la posibilidad de gravar impositivamente este tipo de casos con independencia de las sanciones de multa y clausura que correspondan.
3.2.- Art. 19 de la ordenanza resultante. Sobre la alícuota aplicable.
3.2.1.- Sobre la vigencia temporal de las alícuotas.
Se presta a confusión el tiempo de entrada en vigencia de la alícuota por tramos de tiempo, pues si bien es cierto que se señala que la primera alícuota comienza a regir a partir del primer año de vigencia de la ordenanza, el Parágrafo Único indica que esta alícuota entrará en vigencia al año fiscal siguiente en que entre en vigencia la Ordenanza que de acuerdo al artículo 21 de la Ordenanza de Reforma, sería el 1º. de Enero de 2017. Este desfase, aunado al ajuste de la Planta de Valores Catastrales, implicará que de aprobarse antes del 31 de Diciembre de 2016, durante todo el año 2017, la alícuota aplicable será la contenida en el Artículo 19 la actual ordenanza, es decir 0.10% pero sobre los Valores Catastrales actualizados, generando un efecto económico devastador en la economía de los contribuyentes.
3.2.2.- Sobre el monto de las alícuotas.
Si bien es cierto que las alícuotas propuestas son menores a las actuales, el efecto de la actualización de los valores catastrales generará sobre la economía de los contribuyentes un importante impacto. En este sentido es menester mencionar la suspensión de efectos dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Ordenanza que por esta misma materia aprobó el Municipio Valencia del Estado Carabobo, señalando la Sala:
Ahora bien, la demanda incoada se fundamenta en la presunta infracción de los artículos 316 y 317 del Texto Fundamental, por considerar que los aumentos de los valores fiscales contenidos en la tablas que conforman el Anexo A de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por establecer cargas fiscales desproporcionadas e irrazonables que no se corresponden con la capacidad económica del contribuyente, así como, por tener dicho tributo efectos confiscatorios en el patrimonio de los mismos.” . tomado de: http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/190190-741-11816-2016-16-0333.HTML
Es decir, no basta que la alícuota parezca desproporcionada y resulte confiscatoria y regresiva; sino que tal efecto puede derivarse de la modificación de la Tabla de Valores Catastrales.
Igualmente consideramos que al establecerse una ajuste anual de la Planta de Valores Catastrales, tal como lo señala el Artículo 15 de la Ordenanza, una tarifa escalatoria creciente en el tiempo más dicha actualización generarán un efecto regresivo del impuesto creado violentando las garantías constitucionales de progresividad y consulta a la capacidad contributiva previstas en el artículo 316 constitucional y a la no confiscatoriedad prevista en el artículo 116 de la Carta Magna.


3.2.3.- Propuesta de alícuotas.
En caso que esa Cámara Municipal considere que debe aprobarse una alícuota escalatoria creciente en el tiempo, sugerimos que se establezcan más tramos y más tiempo entre ellos para llegar a la mayor de las alícuotas, pues como es previsible el actual daño de la economía de los contribuyentes producto del daño en la economía nacional está lejos de recuperarse y al iniciarse tal recuperación la misma será lenta y progresiva.
A tales efectos proponemos alícuotas en el siguiente orden:
0.01% durante los primeros 3 años
0.025% durante los 3 años siguientes
0.05% durante los 2 años siguientes
0.075% durante los 2 años siguientes
0.1% a partir del término del plazo anterior
3.3.- Artículo 21 de la ordenanza resultante. Distribución por sectores. Caso Terrazas de Santa Fe. Sector 10B
Del análisis de los sectores propuestos, solicitamos una mejor y más detallada revisión de estos y establecer en la ordenanza los criterios técnicos para integrar diversas zonas en el sector determinado.
En el caso de la comunidad de Santa Fe y sus áreas circundantes estas se encuentran distribuidas en al menos 5 sectores diferentes según el proyecto de ordenanza. Es comprensible que la realidad presente demuestra que los valores entre diversas áreas puede variar entre ellas, sin embargo se agrega al sector 10B el parcelamiento conocido como Terrazas de Santa Fe cuando este forma parte al sector 10A de la ordenanza vigente dentro del conglomerado “Santa Fe de los Prados” asignándole un Valor Catastral muy superior a otras zonas de la misma comunidad con similares características, y adjudicándonos valores más cercanos a zonas de alto poder adquisitivo como Valle Arriba, El Refugio o Lomas de la Alameda.
Sugerimos que el parcelamiento Terrazas de Santa Fe siga siendo considerado como parte del sector 10A “Santa Fe de los Prados” y que los Valores Catastrales asignados sean revisados de acuerdo a la realidad económica actual.
En varios sectores hemos advertido la incorporación de áreas que integraban sectores de menor carga impositiva; por lo que hemos señalado que deben revisarse los elementos técnicos utilizados para tal redistribución.
3.4.- Artículo 22 de la ordenanza resultante. Sobre la Liquidación del tributo.
El Parágrafo Segundo del mencionado artículo crea un “RECARGO” del 25% del “tributo omitido” para los pagos realizados luego del trimestres correspondiente; mientras que el artículo 47 de la Ordenanza resultante indica que la aplicación de las sanciones previstas en la ordenanza no dispensan del pago de tributos, sanciones y recargos previstos en el Código Orgánico Tributario (norma que dudosa constitucionalidad según veremos más adelante).
La falta de precisión de la naturaleza de este recargo no obsta para que choque en contra de dos derechos fundamentales:
a.- En caso de calificarse este recargo como una sanción, violenta abiertamente el principio “NON BIS IN IDEM” o prohibición de doble sanción consagrado en el Artículo 49.7 constitucional; ya que la propia ordenanza y el Código Orgánico Tributario tienen sanciones relativas a la falta de pago oportuno.
b.- En caso de calificarse como una indemnización para reparar al fisco la pérdida del valor del tributo, violenta el principio de protección en contra de la usura previsto en el Art. 114 constitucional, pues la propia ordenanza y el Código Orgánico Tributario prevé el tipo de intereses ordinarios y de mora en caso de pago extemporáneo y el ajuste por inflación en caso de ejecución judicial.
3.5.- Eliminación de los Arts. 42, 43 y 52 de la ordenanza vigente.
La eliminación de los factores de descuento por sector, no permite aplicar mecanismos de ajuste a la situación de realidad económica frente a un “valor de mercado” que no refleje las posibilidades reales de pago y otros estímulos fiscales para el mantenimiento de inmuebles existentes o la generación de nuevos desarrollos donde sea necesario. Sugerimos no eliminar este mecanismo y adecuarlo a las realidades observadas.
3.6.- Art. 47 de la ordenanza resultante. Imposición genérica de doble sanción.
La redacción sugerida desnaturaliza el contenido del actual artículo 48, cuyo evidente propósito es establecer el orden de imputación del pago de las obligaciones tributarias y la no extinción de la obligación principal y sus intereses por causa del pago de la sanción. El texto propuesto incorpora un elemento que violenta flagrantemente el concepto NON BIS IN IDEM, al pretender permitir que por el mismo ilícito se apliquen varias sanciones en simultáneo.
3.7.- Art. 48 de la ordenanza resultante. Aplicación de varias sanciones en simultáneo.
El artículo propuesto permite la aplicación de varias sanciones a partir del mismo supuesto y la aplicación de sanciones concurrentes. Así mismo suprime la regla del término medio y la aplicación de las causas agravantes y atenuantes del Código Orgánico Tributario, con lo cual se eliminaría el principio de objetividad que debe prevalecer en la aplicación de las sanciones que sean procedentes. La redacción propuesta no distingue entre concurrencia y duplicidad de ilícitos.
3.8.- Art. 49 de la ordenanza resultante. Modificación de las sanciones previstas.
El artículo propuesto incrementa las sanciones existentes en 1000% y sus supuestos están igualmente contemplados en el Código Orgánico Tributario. Nuestra recomendación es remitir al Código Orgánico Tributario la tipificación y estimación de las sanciones, las cuales ya son altamente onerosas.
3.9.- Art. 52 de la ordenanza resultante. Aprobación de planos.
Como puede observarse claramente, los planos anexos al proyecto de ordenanza carecen de indicación de escala, coordenadas y otros elementos como vialidad y elementos geográficos como ríos y quebradas que permitan identificar correctamente los espacios relativos a cada sector determinado; circunstancia que genera imprecisiones a la hora de ubicar adecuadamente las zonas correspondientes.
3.10.- Tabla de Valores Catastrales. Base Imponible.
Los valores catastrales indicados en la Tabla de Valores propuesta, representan en este momento valores que se encuentran, al menos para el caso de Terrazas de Santa Fe, sector 10B propuesto, cifras que se encuentran por encima del “valor de mercado” violentando lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así mismo, se lee del propio contenido del artículo 175 LOPPM: “…Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro
factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.” (resaltado nuestro)

Como puede observarse de la tabla propuesta, no se hace distinción alguna en la antigüedad de las construcciones, poniendo en el caso del sector 10B en igualdad de condiciones construcciones que tienen 40 años frente a otras recién construidas. A pesar que el Artículo 15 en su parágrafo único de la ordenanza resultante plantea un ajuste por la antigüedad del inmueble, es resaltante que esa ajuste alcanza escasamente el 12% en construcciones cuya antigüedad sobrepase los 50 años, en tramos de 2% por cada década de antigüedad; esta valoración no obedece a la variación de precios en la realidad económica, pues el impacto de la antigüedad en las necesidades de mantenimiento, refacción y reparación del inmueble genera costos en el propietario y desmejoras en el precio de una eventual venta.
Es de nuestra consideración que para mantener el espíritu del Art. 175 LOPPM, es necesario ampliar los tramos de rebaja o restablecer las tablas de descuentos que se eliminarían al desecharse los actuales artículos 42, 43 y 52 de la ordenanza vigente. En ese sentido proponemos que se estimen tramos de descuentos de 0,5% por cada año de antigüedad de la construcción contados a partir de la certificación de cumplimiento de las variables urbanas.
Así mismo proponemos que este descuento se extienda a todo tipo de inmuebles y no únicamente a aquellos que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal como dispondría el resultante artículo 15, parágrafo único; pues esta consideración es discriminatoria para con aquellos propietarios de inmuebles distintos a las “edificaciones residenciales bajo propiedad horizontal”, ya que las limitaciones en el precio y los efectos de la antigüedad afectan en igual proporción a los propietarios con distingo del uso o forma de organización de la propiedad.
4.- PROPUESTAS A SER INCLUIDAS.
Además de las observaciones realizadas a los artículos señalados, consideramos convenientes evaluar la posibilidad de incorporar a la ordenanza los siguientes particulares:
4.1.- Contratación de las Juntas de Condominios y/o Administradoras de Condominios en la cobranza.
Mediante contratos de gestión de cobranza, que no implican la delegación de la recaudación, se puede establecer un mecanismo de cobranza vía “gastos no comunes” en los recibos de condominio, en los casos de viviendas regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual facilitaría el cobro mensual y continuo de los impuestos de ese tipo de inmuebles.
4.2.- Designación de agentes de percepción de las Administradoras de Condominio
En caso que esta propuesta no sea aceptada, proponemos de manera alternativa hacer uso de la figura de los “agentes de precepción” prevista en el Código Orgánico Tributario, para asignar a los administradores de inmuebles tal responsabilidad; generando además ingresos por Impuesto de Actividades Económicas en empresas que sin tener un domicilio mercantil en el Municipio, generen un domicilio fiscal por el origen de sus ingresos.
4.3.- Liquidación mensual.
A los fines de facilitar el pago y cobranza del tributo se propone establecer mecanismos alternos de liquidación mensual en aquellos casos que el impuesto pueda ser cobrado por terceros mediante su adición a cuotas de condominio, recibos de luz y otros mecanismos similares.
4.4.- Determinación diferenciada de la Base Imponible
Revisión de los Valores Catastrales y definición de elementos técnicos previstos en el Art. 175 de la LOPPM, de tal manera de estimar dicho valor con consulta de la situación real de cada inmueble y no la simple determinación por zonas geográficas.
4.5.- Rebajas para viviendas alquiladas.
Como todos sabemos las actuales regulaciones en materia arrendaticia han desestimulado el arrendamiento de inmuebles para vivienda, a los fines de coadyuvar tal situación y como mecanismo para descargar la pérdida de valor de tales inmuebles, se propone otorgar a los contribuyentes que arrienden sus inmuebles para vivienda y cuyos contratos estén debidamente inscritos en la SUNAVI, la misma rebaja otorgada para los contribuyentes que vivan en el inmueble de que se trata y lo haya registrado como vivienda principal, como se establecería en el Artículo 23 de la ordenanza resultante
4.6.- Consulta a la Cámara Inmobiliaria, comunidades organizadas y otros entes.
A los fines de informar mejor y corregir los evidentes errores de la Planta de Valores Catastrales, sugerimos que sea consultada la Cámara Inmobiliaria; a las comunidades organizadas, en especial de los sectores que han sido reorganizados; a la Superintendencia Nacional de Viviendas para requerir información de los valores adjudicados para el cálculo de cánones de alquileres regulados y a otros entes públicos y privados con conocimiento del sector inmobiliario como la Asociación de Peritos Avaluadores, FOGADE, SUDEBAN, etc.
CONCLUSIONES:
Hechas las anteriores observaciones y sugerencias, solicitamos que se haga una profunda revisión de los artículos ya aprobados y se haga un estudio más amplio sobre la legalidad y constitucionalidad del instrumento en discusión, a los fines de dotar al Municipio Baruta de una ordenanza que cubra las expectativas públicas pero que guarde respeto por los derechos de los contribuyentes.
Baruta, 18 de noviembre de 2016

Abog. Vicente González De La Vega

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Sobre las "Elecciones Generales" adelantadas

¿Dónde estamos?¿Es posible realizar unas "elecciones generales" adelantadas?

Como todos sabemos, en el maremágnum de cosas que se nos han venido encima en estos días, hemos pasado de estar a pocas horas de recoger el 20% de las firmas con las cuales se activaría el Referéndum Revocatorio en contra del Presidente de la República Nicolás Maduro a terminar con parte de la MUD sentada en una Mesa de Negociación (porque eso es en la realidad) con el gobierno, auspiciada por mediadores de poca confiabilidad y el Vaticano; no sin dejar de decir que aquí llegamos pasando por la suspensión judicial (incompetente y de pésima factura) de dicho proceso, la aprobación de un Acuerdo de la Asamblea Nacional declarando al gobierno como una dictadura, convocatorias y suspensión de marchas a Miraflores, paros, amenazas de declaración de Abandono del Cargo (tema del que tengo algo preparado y que subiré si se reactiva) y mucha crispación social. 

Sin entrar en detalles sobre las bondades y perjuicios de ese diálogo, paso a analizar una de las propuestas que se han colocado sobre la mesa: realizar "elecciones generales" adelantadas. 

No hay mayores precisiones sobre el contenido de la propuesta pero salta a la vista que esa no es una figura contemplada en la Constitución. La opción "vamos a contarnos todos" NO está prevista en nuestro sistema constitucional, porque es típica de regímenes parlamentarios y el nuestro es esencialmente presidencialista. 

Por otra parte era toda una temeridad asegurar que una elección para elegir a un nuevo Presidente luego de un hipotético triunfo de la oposición en el Referéndum Revocatorio pudiera haberse dado en el primer trimestre de 2017, siempre que ese referéndum se realizare antes del 10 de enero de 2017 (después de esa fecha la ausencia la suple el Vicepresidente); mientras que el escenario "elecciones generales" adelantadas puede ponernos, también con imprecisas expectativas, en el segundo o tercer trimestre de 2017 según explicaremos más adelante.

Los períodos constitucionales de los cargos más importantes del estado y la representación política.

El ejercicio temporal del poder público en los regímenes presidencialistas, suele estar atado a lapsos fatales, eso que los ciudadanos conocemos como "períodos constitucionales", que no es otra cosa que la limitación en el tiempo de las facultades y competencias de los electos o designados a los cargos respectivos. Vencido dicho período, en principio, esos funcionarios pierden sus competencias. Y decimos en principio, porque ya son varias las oportunidades en las cuales no se han dado los procesos de elección o designación de esos funcionarios en los tiempos constitucional o legalmente previstos: a saber Alcaldes y Concejos Municipales, Rectores del CNE, Contralor y Fiscal, entre otros. En esos casos, el Tribunal Supremo de Justicia ha echado mano de dos conceptos que permiten que no devenga el caos por acefalía: a.- la continuidad administrativa y b.- la tesis del funcionario de hecho. Salta a la vista que todos estos casos se refieren a situaciones en las cuales el mandato se extiende por vía de los hechos; no así en casos en los cuales los períodos se acorten, partiendo de la base que el elegido (y quienes lo eligieron) "tiene derecho" a ejercer el cargo hasta el día para el cual fue electo o designado salvo revocatorio o destitución.

Hay dos antecedentes que nos indican claramente que "reducir el período" es un asunto más difícil que resolver la situación inversa: a.- la designación de los llamados "magistrados express" en cuya oportunidad algunos de los titulares fueron forzados a pedir su jubilación y generar el vacío del cargo (según la confesión de dos de ellos) y b. la Enmienda Constitucional No. 2 de la Constitución Nacional de 1961 que recortó el período constitucional de Luis Herrera Campins por unas pocas semanas para no dejar tanto tiempo entre la elección y la toma de posesión del cargo para los siguientes presidentes.

Dicho lo anterior hagamos un paseo por la Constitución para observar que está llena de disposiciones sobre los períodos constitucionales: Gobernador y Consejo Legislativo Estadal por 4 años (Arts 160 y 162 CRBV), Alcalde y Concejo Municipal por 4 años (Arts. 174 CRBV y LOPPM), Asamblea Nacional por 5 años (Art. 192 CRBV), Presidente de la República por 6 años (Art. 230 CRBV), Magistrados del TSJ por 12 años (Art. 264 CRBV), Defensor del Pueblo por 7 años (Art. 280 CRBV), Fiscal General de la República por 7 años (Art. 284 CRBV), Contralor General de la República por 7 años (Art. 288 CRBV). Además en diversas leyes se establecen períodos cerrados para los Rectores del CNE, Presidente y Directores del Banco Central, Defensor Público de Presos, jueces, superintendentes, directores de ciertos institutos, Rectores Universitarios, etc., etc., etc.

Como es evidente los diversos "períodos constitucionales" no coinciden entre ellos y muchos de los que coinciden en la letra no comenzaron a correr al mismo tiempo por efecto de la designación o elección retardada de sus actuales titulares o la muerte de su titular (caso Clodosvaldo Rusián).

Así mismo, es conveniente tener presente, que en los supuestos de ausencia absoluta de algunos de estos cargos por efecto de la renuncia del titular, cubrir esa ausencia está sometida, en cada caso, a diversos procesos, lapsos y legislaciones aplicables; por lo que una decisión política de "renunciemos todos" no se resuelve para todos por igual. En algunos casos suben suplentes previamente designados, en otros casos se llama a una nueva elección o designación, en otros casos se designa a un interino mientras otro órgano (legislativo estadal o municipal p.e.) dispone su sustitución y en otros se hace necesario apelar a los órganos judiciales para que dispongan qué hacer por vacío legal.

La necesidad de apelar a una Enmienda Constitucional

Es claramente obvio que para hacer viable esa opción de acuerdo político que se ha colocado sobre la mesa, es decir que se realicen unas "elecciones generales", es necesario aprobar previamente una enmienda mediante referéndum según lo dispuesto en el Artículo 341.3 constitucional. Fiel a su tradición de decidir de manera discutible y ajena a la Constitución, la Sala Constitucional indicó mediante sentencia  que lo relativo a los períodos constitucionales era modificable por vía de enmienda cuando Hugo Chávez propuso la reelección indefinida que le permitió postularse en 2012. A pesar de lo errática e interesada de la sentencia, hay elementos suficientes en ella para comprender que esa es la vía adecuada para modificar los períodos constitucionales y por tanto hacer viable la solución política planteada.

Esa enmienda constitucional sería necesaria porque hay que reordenar y dar por terminado los períodos constitucionales de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República, de los Alcaldes y Concejos Municipales. Igualmente hay que convalidar la situación de los Gobernadores y de los Consejos Legislativos Estadales, a quienes el CNE generosamente les ha extendido sus períodos al anunciar que esas elecciones se realizarían al final del primer semestre de 2017. 

Si se quiere acudir al escenario de las "elecciones generales" anticipadas, no hay otro método jurídico distinto a la Enmienda que permita regularizar todas las situaciones complejas que se derivan del entramado de "períodos constitucionales" señalados en párrafos anteriores y las situaciones de hecho específicas de algunos de los cargos mencionados.

Así mismo, habría que dar por terminados los períodos constitucionales del TSJ, Fiscal, Contralor y Defensor; para que la Asamblea Nacional resultante pueda designarlos y hacer posible los acuerdos políticos si es que con ello se quiere crear un nuevo balance político, donde no se imponga la hegemonía de un sector sobre otro, ni siquiera en situaciones de amplia mayoría política de uno de ellos. Es escandalosamente notorio que la inexistencia de la "división de poderes" que ordena la constitución, ha hecho posible la implantación de la dictadura denunciada por la Asamblea Nacional en su Acuerdo del 23 de Octubre de 2016solo resolviendo esta situación podrá llevarse al país a la restitución del hilo constitucional.

Para hacer posible en el orden práctico el reordenamiento de los períodos constitucionales, la enmienda deberá disponer que terminen primero los períodos de los poderes electos y luego en 60/90 días los poderes designados para poder ejecutar correctamente los procesos de selección (por no hacerlo hoy podemos afirmar que los Magistrados del TSJ, la Fiscal General, Contralor General y Defensor del Pueblo, han sido designados mediante actos viciados de nulidad absoluta). Así mismo, esa Enmienda debe tener en sus disposiciones mecanismos que garanticen que los titulares de los poderes no electos (es decir designados en segundo grado) no obstaculicen el proceso.

Un elemento que deberá contener la enmienda, es que TODOS podrán participar; cosa que el referéndum revocatorio no permite, pues el revocado queda inhabilitado de participar en la elección del que lo sustituye en el cargo.

Paso previo: el CNE

Siendo que la enmienda constitucional hay que aprobarla por vía de referendum y luego, de aprobarse la enmienda hay que elegir a todos los cargos que se ocupan por vía del voto; y en virtud de darle al país un nuevo balance político, habría que designar un nuevo CNE. Ese mismo CNE que ha hecho nugatorio el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos al anular en los hechos el acceso al voto. En este sentido, hay que recordar aprovechando la circunstancia de que 3 de los Rectores fueron nombrados de manera provisoria por sentencia de la Sala Constitucional por la "omisión legislativa"  cuando no hubo la mayoría requerida para designarlos (una extra-limitación  mas de la Sala por cierto) y a otras 2 se les vence su período este diciembre.

¿Y los tiempos?¿Para cuándo serían las "elecciones generales"?

No quiero entrar en detalles sobre los plazos constitucionales y legales de cada proceso electoral, pero llevar una Enmienda Constitucional a referéndum puede llevar unos 45 a 60 días luego de aprobada, aunque el Artículo 341 constitucional establece que debe realizarse en 30 días. A eso hay que agregarle el tiempo previo que llevará la discusión, redacción y aprobación de la Enmienda en la Asamblea Nacional, que debe seguir el procedimiento de formación de las leyes, es decir unas 2 a 3 semanas.

Una vez aprobada la Enmienda por vía del voto, hay que organizar las "elecciones generales"; esta puede llevarse de 3 a 4 meses de preparación, pues no es solo la elección del Presidente, se trata de todos los cargos de elección popular (incluyendo parlamentos nacional, estadales y municipales); y seguramente los interesados querrán tiempo para hacer campaña. Por otra parte es muy probable y casi inevitable, que el CNE indique que requiere dividir el proceso en dos por complicaciones técnicas y evitar aquel bochornoso ... el 28...el 28...

Si bien es cierto que hay tiempos que se deben cumplir de acuerdo a los reglamentos, dependerá de la voluntad política lo rápido o lento que se quiera llevar este asunto; para muestra un botón, el referéndum revocatorio podía realizarse en 90 días y el CNE se ha tomado mas de 8 meses y no hemos llegado a la recolección del 20% que es el único requisito que exige el Art. 72 constitucional.

Este proceso se tardará, apuradito; 8/9 meses para tener un nuevo o reelegido Presidente y un nuevo balance político en los poderes públicos.

¿Obstáculos?

Una vez más, la impresentable Sala Constitucional. 

En primer lugar recordemos que el pasado mes de abril, la Sala Constitucional mediante sentencia bloqueó la iniciativa de una Enmienda para reducir el período de Nicolás Maduro ; una de las alternativas que la oposición había planteado como solución a la crisis política. Esta sentencia dispone que una Enmienda que reduzca un período constitucional no es aplicable al período en curso. 

En segundo lugar, habría que ver si los omnipotentes magistrados, a quienes el mismo régimen les ha dado tanto poder, quieran cederlo, decidan obedecer al amo que los puso en los cargos y se pongan ellos mismos la soga al cuello.

Lease bien: SOLO mediante un pacto político sería posible pasarle por encima a esa sentencia y llevar la enmienda a referéndum. 

Conclusiones:

1.- Es posible hacer unas "elecciones generales" previa aprobación de una Enmienda Constitucional que reorganice y de por terminados los períodos constitucionales de todos los poderes públicos.
2.- Es un proceso que se llevaría un semestre en el mejor de los casos. ¿Julio/Agosto 2017?
3.- Es un proceso que depende enormemente (por no decir exclusivamente) de la voluntad política de los actores involucrados.
4.- Implica importantes riesgos políticos si se interrumpe.
5.- ¿Es mejor que insistir en el Referéndum Revocatorio? eso no lo sabremos hasta que ocurra,...si es que ocurre.

Caracas, 2 de Noviembre de 2016.

Vicente González de la Vega
Abogado
Profesor Universitario


NOTA FINAL: Este es un artículo de opinión política con base jurídica, por lo que no debe ser considerado un artículo científico-jurídico. Las sentencias del TSJ y el Acuerdo de la AN pueden consultarse haciendo click en el resaltado de cada una.


viernes, 28 de octubre de 2016

Sobre la sentencia que "otorga" nacionalidad venezolana a Maduro

El día de hoy, 28 de octubre de 2016, la sala constitucional del tsj (así en minúsculas) emitió una sentencia sobre la nacionalidad venezolana de Nicolás Maduro y la supuesta no tenencia de otra, en virtud de los planteamientos hechos por distintos sectores nacionales.

Aquí la sentencia 907 del 28/10/2016


Sobre la sentencia hice los siguiente comentarios en mi cuenta de twitter @vicentedelavega :



1.- Como algunos lo saben desde hace tiempo he advertido de las complejidades del asunto de la supuesta doble nacionalidad de Maduro.
2.- De una primera y rápida lectura de la sentenciahistorico.tsj.gob.ve/decisiones/sco… veo varias inconsistencias de orden procesal e interpretativo.
3.- Lo expuesto en la sentencia, lejos de aclarar el panorama lo obscurece a niveles de hacer que cualquier sospeche.
4.- Es sospechoso, que siendo la Sala Constitucional muy prolija en "citar" hasta a @lapatilla en sus sentencia, no transcriba la partida.
5.- La Sala omite descaradamente citar el contenido de la partida de nacimiento de Nicolas Maduro, ni siquiera la identifica correctamente.
6.- Si la Sala Constitucional indicare el No., Tomo, fecha y lugar de inserción de la partida, cualquiera la pudiera solicitar. Lo omitieron.
7.- La Sala hace una interpretación parcial de sentencias colombianas sin explicar por qué lo hace.
8.- La Sentencia omite hacer siquiera referencia a los nombres y nacionalidades de los padres de Maduro, elemento que no analizaron.
9.- La Sala Constitucional omite deliberadamente hacer un análisis de Derecho Internacional Privado ratio temporis, grave error.
10.- La sentencia de la Sala Constitucional, lejos de resolver el tema, le ha hecho un flaco favor a Nicolás Maduro. Es realmente un BODRIO.
11.- Que la madre de Maduro sea colombiana no lo convierte inmediatamente en colombiano a el, pero eso NO lo analizó la SC-TSJ. ¿Por qué?
12.- Yo sigo teniendo mis reservas sobre la supuesta nacionalidad colombiana de Maduro, pero esa sentencia levanta muchas sospechas.
13.- La Sala si aborda el tema de la "prohibición de la doble nacionalidad" tema que he explicado bastante, pero muy superficialmente.
14.- La Sentencia también aborda la diferencia entre tener una nacionalidad de manera efectiva y tener derecho a ella, pero lo hace muy mal.
15.- Esa sentencia deja más dudas y cabos sueltos que problemas resueltos. a Nico no le hicieron ningún favor con ese bodrio.
16.- Las omisiones y pésimas interpretaciones de la Sala Constitucional en esa sentencia dejan sobre el tapete que algo se oculta. ¿Por qué?
17.- Increíble que es una sentencia sobre nacionalidad no se use ni una sola vez la expresión "ius sanguinis"
18.- La acción de "control de constitucionalidad" es sobre sentencias, la acción intentada no es "innominada" es simplemente "innombrable"
19.- La SC-TSJ se despacha y se da el vuelto al tramitarlo como un asunto de mero derecho, cosa que no es cierta; hay pruebas a analizar.
20.- Habiendo hecho referencia a la Asamblea Nacional, debieron haber citado judicialmente a su Presidente.
21.- Los documentos de origen colombiano citados en la sentencia no están apostillados
22.- Voy por la segunda lectura y va de mal en peor la cosa. Parece que Nicolás tiene enemigos en la Sala Constitucional.
23.- La sentencia amenaza a todo aquel que se le ocurra dudar de la nacionalidad de Maduro. Mayor genuflexión imposible.
24.- la SC-TSJ ordena notificar a todos los poderes público menos a la @AsambleaVE. ¿Por qué? Para que no pidan copia del expediente.
25.- La SC-TSJ omitió publicar su cuenta del 19OCT (fecha de la solicitud) para evitar que otros se hicieran parte: tsj.gob.ve/es/web/tsj/cuenta
26.- Con sus omisiones la SC-TSJ dejó una rendija para abordar este tema de nuevo, en lo referente a los aspectos no tocados

Visto que han tenido amplia difusión en las redes consideré pertinente incluir esta breve explicación:

"Tengo aún mis dudas sobre la tesis de la doble nacionalidad de Maduro como elemento para anular su elección por violación de los requisitos para ser Presidente de la República; pues la determinación contenciosa de dicha doble nacionalidad implicaría ir a un proceso judicial donde habría que producir una serie de elementos probatorios que no se tienen a la mano y que por otra parte del análisis de esos documentos, puede inferirse que Maduro efectivamente no tiene doble nacionalidad. Al momento de su nacimiento, las constituciones de ambos países prohibían la doble nacionalidad y solo después de 1991 en Colombia y 1999 en Venezuela lo permiten. En el caso que efectivamente la madre de Nicolas Maduro haya sido colombiana, es factible concluir que dicha nacionalidad no la adquiere Maduro de manera automática.

Es necesario distinguir entre poseer una nacionalidad y tener el derecho a reclamarla, y en tal sentido en la República de Colombia hay legislación para que aquellos interesados en reclamar o recuperar la nacionalidad colombiana después de la Constitución de 1991 lo hagan, es decir, opera un procedimiento administrativo constitutivo indispensable mediante la manifestación de voluntad. En ese sentido para decir que Maduro tiene nacionalidad colombiana habría que probar que cumplió con dichos tramites. Lean esta Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia

Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención, que la Sala Constitucional, haya omitido deliberadamente indicar la nacionalidad de los padres de Maduro y si cabría la necesidad de interpretar jurídicamente si a este le correspondía tal nacionalidad y explicar los puntos que señalé en el párrafo anterior.

Esta sentencia es de pésima factura y hace sospechar que no fueron evaluados todos los elementos necesarios.

Además la Sala utilizó un procedimiento totalmente ajeno a la naturaleza de la causa y lo resolvió como un asunto de mero derecho, cuando era un tema abierto a pruebas".

Ya el 29 de Julio de 2013 había escrito en este blog algo similar: La nacionalidad de Maduro: Breve opinión jurídica.






viernes, 22 de agosto de 2014

Captahuellas para comprar comida es Inconstitucional

Imponer las captahuellas para comprar comida viola el Artículo 117 de la Constitución:

Artículo 117. °
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. .../...

El eje de los derechos de los consumidores es la libertad de elección; y eso incluye, cómo, cuándo, cuánto y dónde compro lo que quiera!

Colocar captahuellas para comprar comida; además, es la prueba de que la escasez es inducida por el gobierno para ejercer control social.

Sería insconstitucional negarle al consumidor la venta de un bien cualquiera por haberlo comprado antes en un tiempo arbitrariamente fijado

Es inconstitucional pretender que cada consumidor pueda comprar una misma cantidad de bienes que otro sin conocer su realidad específica.

Es inconstitucional exigir que se esté inscrito en un registro determinado (base de datos/huellas del captahuellas) para vender comida.

Es inconstitucional someter al consumidor al trato humillante d tener que probar su inocencia (no haber comprado hace un rato) para venderle

Es inconstitucional condicionar la venta d alimentos a aspectos como mayoría de edad, portar identificación, someterse a control biométrico.

Es inconstitucional limitar a un monto en bolívares o a una cantidad de bienes, la adquisición de productos de primera necesidad.

¿Cómo hace alguien conque tiene a su cargo personas enfermas, condiciones especiales, limitaciones de diversos tipos?

¿Cómo hace el padre o la madre de una familia numerosa?

¿Cómo hace el que vela por una persona de la tercera edad, que tiene que comprar para su casa y también para la casa de sus padres, abuelos o tíos?

¿Cómo hace la familia que depende de un trabajador informal o de un trabajador independiente (plomeros, electricista, etc.) que compra con lo que se hace en el día?

¿Cómo hace la familia donde solo un adulto trabaja y los otros adultos se encargan de los quehaceres domésticos? No pueden ir varias veces a comprar...

¿Cómo hace la familia cuyos adultos trabajan? No pueden mandar a los chamos a hacer compras menores, p.e.

Bajo ningún concepto hay que aceptar que nos impongan captahuellas para comprar comida. Es inconstitucional, indignante, inmoral!